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HistoriaDerechoBiografía

Chiusi, Graciano de (s. XII).

Jurista eclesiástico italiano del siglo XII, autor del Decretum, la más importante compilación del derecho canónico medieval, nacido posiblemente en Chiusi (Toscana) en fecha desconocida del que se ignoran, también, los datos relativos a la fecha y lugar de su muerte.

Se conocen muy pocos datos acerca de su vida. Enseñó Teología (sacra pagina) en la Universidad de Bolonia, probablemente hacia 1130-1140. Sin duda trabajó en el Decretum durante largo tiempo. Debió de terminarlo hacia 1140, ya que incorporó en él los cánones del Segundo Concilio de Letrán de 1139, aunque sin integrarlos en sus comentarios, por lo que puede deducirse que escribió la mayor parte de la obra con anterioridad a esa fecha. Al parecer, mientras enseñaba en Bolonia vivió en el monasterio camalduense de San Félix y Nabor de dicha ciudad. Pero, al estarles prohibidas a los monjes profesos la enseñanza y la práctica del derecho, es poco probable que hubiera tomado las órdenes, como a menudo se ha afirmado. Es posible que sirviera como letrado del tribunal pontificio de Venecia en 1143. Murió en la década de 1160, según se sabe por el canonista Rufino de Bolonia, que se refiere a Graciano en una de sus obras, algo posterior a dicha década, con las palabras ille magne memorie ('de egregia memoria').

(Véase Derecho eclesiástico y canónico, en la voz Derecho).

El Decretum constituye una recopilación sistemática del derecho de la Iglesia de los doce primeros siglos. La colección, cuyo título original es Concordia discordantium canonum (Concordia de los cánones discordantes), reunía cerca de 3.500 textos jurídicos pontificios y conciliares, patrísticos y escriturísticos, extraídos principalmente por Graciano de las compilaciones gregorianas y cartujanas anteriores, entre las que destacan las de Anselmo de Lucca, Burchardo de Worms e Ivo de Chartres. Su originalidad respecto a estas colecciones radica en el carácter sintético y crítico de la obra. Graciano se propuso resolver las antinomias existentes entre las diversas auctoritates jurídicas que tomó como referencia, basándose en los métodos dialécticos preescolásticos y, esencialmente, en el modus operandi del lógico Pedro Lombardo. Como deja claro el título de la obra, su propósito fue deshacer o conciliar las contradicciones, que, aparentemente, surgían al estudiar las opiniones de los distintos autores. Para ello, aplicó el principio enunciado por Lombardo en su obra Sic et non, según el cual las antinomias se resuelven, en la mayoría de los casos, al comprender que los diversos autores atribuyen significados distintos a los mismos términos (non sunt adversi, sed diversi). Se trató, pues, de una ardua labor de sistematización y exégesis sobre un ingente material jurídico y doctrinal hasta entonces nunca sometido a un análisis de conjunto.

El texto del Decretum presenta numerosos problemas críticos todavía por resolver. En las colecciones canónicas precedentes, las autoridades aparecían organizadas sistemáticamente conforme a temas determinados. Al parecer, Graciano evitó esta forma tradicional de división de la obra canónica. En las numerosas copias manuscritas y ediciones impresas que se conservan, el Decretum aparece dividido en tres partes: la primera consta de 101 distinciones (distinctiones), subdivididas en cuestiones (quaestiones) y capítulos o cánones; la segunda consta de 36 casos (causae), subdivididos a su vez en cuestiones y capítulos o cánones; y la tercera, de 5 distinciones divididas en capítulos o cánones. Sin embargo, algunos estudiosos han afirmado que Graciano no fue responsable de esta división, que habría sido establecida y fijada por sus comentaristas posteriores.

En las primeras veinte distinciones, Graciano expuso los tipos, orígenes y definiciones del derecho; en las restantes ochenta y una, trató sobre la disciplina y el gobierno de la Iglesia (las distinciones 31 a la 36 versan sobre la moralidad del clero; de la 60 a la 63, sobre la provisión de cargos eclesiásticos; la 64 y la 65, sobre la ordenación episcopal; la 77 y la 78, sobre la edad de ordenación; la 95 y la 96, sobre la autoridad eclesiástica y la secular, etc.). En la segunda parte, cada causa consta de un supuesto imaginario, seguido por una serie de cuestiones y comentarios sobre el tema. Al igual que en las distinciones, algunas causae tratan un único tema, mientras que otras se agrupan en tratados sobre diversos aspectos de la ley (la causa 1 sobre la simonía; de la 2 a la 7, sobre el procedimiento; de la 16 a la 20, sobre el monacato; la 23, sobre la guerra; de la 27 a la 36 sobre el matrimonio, etc.). Dos partes importantes del Decretum fueron probablemente añadidas poco después de su redacción: un tratado sobre la penitencia (De poenitentia), que aparece añadido a la causa 33, y un largo opúsculo sobre los sacramentos (De consecratione), que aparece como apéndice a la causa 36. Tanto la metodología empleada como la estructura indican que estas dos secciones pueden no ser obra de Graciano. Numerosas adiciones posteriores se hicieron al texto primitivo del Decretum. Por razones desconocidas, Graciano no incluyó en su obra ningún texto tomado directamente del derecho romano. Los doscientos fragmentos de dicho derecho que se hallan en la obra, fueron incorporados posteriormente, ya por el propio Graciano, ya por algún continuador desconocido. Los canonistas posteriores incluyeron, sin lugar a dudas, numerosos textos canónicos, conocidos con el singular nombre de paleae (literalmente, 'paja'), con el que, a fines del siglo XIII, se conocía a 147 capítulos del Decretum, sin que se sepa de dónde procede esta expresión. Estos añadidos surgieron de la necesidad de las escuelas canónicas posteriores de rellenar las lagunas que Graciano había dejado en el texto original, lo que constituía una práctica habitual en los siglos XII y XIII.

El texto de Graciano debe contemplarse a la luz del movimiento gregoriano de reforma eclesiástica que marcó el inicio de la era clásica de la Iglesia medieval. En este sentido, el Decretum sirvió como síntesis jurídica de la concepción ideológica del poder y la ley de la Iglesia del pleno medievo. En primer lugar, separaba las esferas de jurisdicción de clérigos y laicos, al afirmar que los primeros son superiores a los segundos en virtud de su misión sobrenatural y que, conforme a ésta, deben permanecer separados del mundo seglar y de sus leyes. Por otra parte, afirmaba la autonomía de la justicia eclesiástica y de su poder coercitivo a través de las sanciones canónicas (penitencia, excomunión e interdicto, fundamentalmente) respecto a los poderes seculares. Esta distinción básica entre la esfera de ley religiosa y la de la ley civil, respondía a la concepción del poder de la llamada teocracia pontificia. Graciano parte en su obra de la idea de la Iglesia como una monarquía centralizada, cuya cabeza es el papado, dotado de poder absoluto sobre la jerarquía eclesiástica de los obispos y metropolitanos, los cuales sólo gozan de limitados poderes de presidencia y control. Esta monarquía pontificia representa la máxima instancia de poder, en virtud de su papel como vicaria de Cristo en la tierra. De ahí que el Decretum se convirtiera, junto a las Decretales pontificias del siglo siguiente, en la herramienta jurídica esencial de la afirmación doctrinal e ideológica del papado en su pugna con los poderes seculares representados por el Imperio.

El Decretum fue siempre una colección canónica privada. Ninguna autoridad eclesiástica le confirió carácter de texto legal. Sin embargo, la obra de Graciano se convirtió en la referencia ineludible del derecho canónico desde mediados del siglo XII y en el libro de texto fundamental en la enseñanza de las escuelas jurídicas, primero en la Universidad de Bolonia y, a partir de ésta, en las facultades de leyes de toda la Europa medieval. A partir de 1140, el derecho canónico adoptó la forma de comentario o glosa al Decretum, lo que generó una ingente literatura que modificó y precisó el texto original. Durante los siglos posteriores de la Edad Media, los canonistas le dedicaron infinidad de comentarios, por lo que se conoce a estos autores como decretistas. El primer tratado en torno al Decretum fue el de Rufino de Bolonia (ca. 1157), al que siguieron, entre muchos otros, los de Huguccio de Pisa, Rolando Bandinelli, Gandulfo de Bolonia, Pedro de Poitiers o Juan Teutónico (ca. 1215), cuya glosa se aceptó como modelo genuino de comentario para la enseñanza del derecho canónico en las universidades. Posteriormente, Bartolomeo Brixiensis revisó la glosa de Teutónico hacia 1245, y su versión fue recogida en los manuscritos y ediciones del Decretum hasta el siglo XVII.

Junto a las colecciones de Decretales de los siglos XIII y XIV, el Decretum constituyó el núcleo fundamental del ordenamiento jurídico por el que se rigió la Iglesia hasta la promulgación del Códex de 1917. Hasta la aparición del Decretum, el derecho canónico formaba una suma heterogénea de disposiciones de procedencia muy dispar, pero carecía de un punto de referencia fijo semejante al que representaba para el derecho civil el Corpus Iuris Civilis, y de las técnicas de comentario y exégesis de la ley secular. De hecho, el Decretum constituye la primera colección canónica que fue utilizada universalmente por los juristas de la Iglesia católica. De ahí que la obra conociera 44 ediciones anteriores a 1500 y 164 posteriores a esa fecha, aparte de los 600 códices manuscritos que se conservan actualmente. Su papel como texto oficioso de la ley eclesiástica fue finalmente reconocido por el papado, cuando, en 1582, el papa Gregorio XIII aprobó el Corpus Iuris Canonici, el código canónico oficial de la Iglesia romana, del que el Decretum constituye la primera parte, seguido por las Decretales reunidas por Raimundo de Peñaforten 1234 y las Clementinas recopiladas por Clemente V y publicadas en 1317.

Bibliografía

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  • Studia Gratiana, desde 1953 (Bolonia).

Autor

  • Victoria Horrillo Ledesma